JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-791/2002

 

ACTOR: ALEJANDRO GONZÁLEZ SAGUILÁN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN PERMANENTE DE LA LVI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO

 

TERCERO INTERESADO: JOSÉ ALCOCER DAMIÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil dos.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Alejandro González Saguilán, en contra de la designación de José Alcocer Damián, como Presidente Municipal Sustituto del H. Ayuntamiento del Municipio de Cuajinicuilapa, Guerrero, y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. El trece de agosto del dos mil dos, la Comisión Permanente de la LVI Legislatura del H. Congreso del Estado de Guerrero, le concedió a Constantino García Cisneros, licencia para separarse, por tiempo indefinido, del cargo y funciones de Presidente del H. Ayuntamiento del Municipio de Cuajinicuilapa. 

 

En razón de lo anterior, mediante acuerdo de la misma fecha, el órgano político en comento, designó a José Alcocer Damián, como presidente sustituto del referido ayuntamiento.

 

Las consideraciones y puntos resolutivos de la determinación que se comenta, son del siguiente tenor:

 

“C O N S I D E R A N D O

 

Que por Acuerdo de fecha 13 de agosto del año en curso, la Comisión Permanente de la Quincuagésima Sexta Legislatura al Honorable Congreso del Estado concedió al C. Constantino García Cisneros, licencia por tiempo indefinido para separarse del cargo y funciones de Presidente del H. Ayuntamiento del Municipio de Cuajinicuilapa, Guerrero.

 

Que en los términos de lo dispuesto por el artículo 20, fracción I de la Constitución Política del Estado, el C. Alejandro González Saguilán, presidente suplente se encuentra suspendido de sus derechos  ciudadanos.

 

Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74, fracción XIV de la Constitución Política Local y 93 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, corresponde al titular del Poder Ejecutivo proponer al Congreso del Estado una terna para que se elija de entre los vecinos a la persona que desempeñará el cargo edilicio.

 

Que mediante oficio número 1428 de fecha 12 de agosto del 2002 el Licenciado Marcelino Miranda Añorve, Secretario General de Gobierno remitió a este Honorable Congreso la terna de ciudadanos integrada por los CC. José Alcocer Damián, Hilario León Robles y José Antonio Peláez Acosta para que de entre los mismos se elija a la persona que desempeñará el cargo de Presidente del H. Ayuntamiento del Municipio de Cuajinicuilapa, Guerrero.

 

Que en sesión de fecha 13 de agosto del presente año el Pleno de la Comisión Permanente de la Quincuagésima Sexta Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, de conformidad con los artículos 49, fracción V de la Constitución Política del Estado y 43, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, tomó conocimiento de la terna de referencia tratándola como asunto de urgente y obvia resolución.

 

Que realizado el análisis de las personas propuestas, el Pleno de la Comisión Permanente, por su trayectoria y conocimiento, designó para ocupar el cargo Presidente Sustituto del H. Ayuntamiento del Municipio de Cuajinicuilapa, Guerrero, al C. José Alcocer Damián.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 47, fracción I de la Constitución Política Local y 8, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, este H. Congreso tiene a bien expedir el siguiente:

 

ACUERDO POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNA AL C. JOSÉ ALCOCER DAMIÁN COMO PRESIDENTE SUSTITUTO DEL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CUAJINICUILAPA, GUERRERO

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Se designa al C. José Alcocer Damián como Presidente Sustituto del H. Ayuntamiento de Cuajinicuilapa, Guerrero.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Tómesele la protesta al servidor público designado y désele posesión del cargo, invistiéndosele de todas y cada una de las facultades y obligaciones inherentes al mismo.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Comuníquese el presente Decreto a los CC. Integrantes del citado ayuntamiento y remítase al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para el conocimiento general y efectos legales procedentes”.

 

II. Inconforme con la determinación a que se refiere el resultando que antecede, Alejandro González Saguilán, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Los agravios hechos valer por el enjuiciante son los siguientes:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

 

Antes de expresar los conceptos de violación que causa el acto reaclamado, suplico a esta H. Sala Superior, supla las deficiencias en que pueda incurrir en su formulación, atendiendo a la naturaleza propia de este medio de impugnación, esto es, que se trata de un juicio para proteger los derechos de los ciudadanos.

 

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El acto reclamado me ocasiona este primer concepto de violación, por transgredir en mi perjuicio el artículo 16 Constitucional, así como los diversos numerales de la leyes citadas en el segundo apartado de este escrito y la Declaratoria de Elegibilidad de Candidatos a Presidente y Síndico de fecha 6 de octubre de 1999; en atención a que como lo justifico con la documental citada en último término, la cual exhibo debidamente certificada, resulté electo Presidente Suplente de Cuajinicuilapa, Guerrero, no obstante, el C. Presidente de la Comisión Permanente de la LVI Legislatura del H. Congreso del Estado de Guerrero, atendiendo a sugerencias del C. Constantino García Cisneros, según se deduce del oficio PCP/STCG/398/2002, de fecha 13 de agosto del año en curso, se designa al C. José Alcocer Damián, pasando por alto la declaración del Consejo Electoral Municipal antes referida, que de haberse atendido, era al suscrito hoy quejoso a quien se hubiera designado como Presidente Sustituto, como en derecho correspondía.

 

Por otra parte, el C. José Alcocer Damián, hasta la fecha de la emisión del oficio expresado, se venía desempeñando como SÍNDICO del H. Ayuntamiento de Cuajinicuilapa, Guerrero, en acatamiento a la Declaratoria de Elegibilidad antes indicada; cargo que lo imposibilita a ocupar otro distinto dentro de la administración para la cual fue electo y menos como Presidente sustituto, por las razones que en lo sucesivo expondré. Todo ello me ocasiona una molestia a mi persona como prescribe el artículo 16 de la Carta Magna, porque sin ser llamado, menos escuchado y vencido para ocupar el cargo de Presidente Sustituto, que legalmente me corresponde, al cual tampoco hasta esta fecha he renunciado, pero ni siquiera una mínima explicación recibí del porqué no podía desempeñarlo, a efecto de defenderme adecuadamente, es decir, con total y absoluto desconocimiento de mi parte y haciendo nugatorio mi derecho legalmente adquirido, se designa a una persona diversa, violándose mis garantías individuales de Audiencia y Legalidad previstas por el artículo 16 Constitucional, porque un órgano legislativo, o sea, quien crea las leyes que rigen, en este caso, al Estado de Guerrero, no debe ser quien las incumpla, por el contrario debe ser el principal vigilante de su exacta aplicación, con lo que brindan seguridad a los gobernados. Por todo ello pido a esta H. Sala Superior analice el acto reclamado a la luz del informe que emita la Autoridad Responsable, los preceptos invocados y las documentales que adjunto y estoy seguro que llegarán a la firme convicción de que en efecto mi derecho ciudadano ha sido violado.

 

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El mismo acto reclamado viola en mi perjuicio el artículo 16 Constitucional, así como los numerales de las leyes invocadas y la Declaratoria de Elegibilidad de Candidatos a Presidente y Síndico de fecha 6 de octubre de 1999, en atención a que se designa como Presidente Sustituto, a quien como lo he mencionado, hasta el día 13 de agosto del año en curso, se venía desempeñando como Síndico Propietario del H. Ayuntamiento indicado, cuando bien es sabido que quien ocupa esta función, no puede sustituir a ninguno de los integrantes de la comuna, menos a un Presidente, porque un Síndico ejerce funciones en materia de justicia, seguridad pública y buen gobierno, es decir, es incompatible.

 

En consecuencia, el suscrito quejoso fui designado legalmente presidente suplente, cargo al cual no he renunciado, por ende, por derecho me corresponde sustituir al presidente propietario, a quien se le concedió licencia indefinida, salvo prueba en contrario, que hasta este momento desconozco, por lo que debe declararse procedente este medio de impugnación, revocando la parte relativa del oficio en que se designa al C. José Alcocer y Damián, como Presidente Sustituto y en su lugar ordenar se me restituya en el goce de mi derecho político-electoral plenamente acreditado, que ha sido violado”.

 

III. Mediante oficio suscrito por el Presidente de la Comisión Permanente del H. Congreso del Estado de Guerrero, recibido el veintiocho de agosto del presente año en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se remitieron, entre otros documentos, el escrito de demanda que da origen al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y las pruebas aportadas por el enjuiciante; diversos documentos de apoyo, el escrito de alegatos presentado por José Alcocer Damián, en su carácter de tercero interesado, así como el informe circunstanciado de ley.

 

IV. Por acuerdo del veintiocho de agosto del dos mil dos, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral Poder Judicial de la Federación, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, ordenó la integración del expediente SUP-JDC-791/2002 en que se actúa y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta determinación se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-1597/02, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

V. Por auto del dos de septiembre del presente año, el magistrado instructor requirió a la Comisión Permanente del H. Congreso del Estado de Guerrero, al efecto de que remitiera la copia del acuerdo en donde consta el acto impugnado.

 

En el mismo proveído se requirió a la C. Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Abasolo, Guerrero, para que informara a este órgano colegiado con respecto al estado que guardaba la causa penal identificada con el número 198-I/99 instaurada en contra de Alejandro González Saguilán, por el delito de lesiones.

 

VI. Por medio del oficio número OM/004/2002, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el seis de septiembre del presente año, el Presidente de la Comisión Permanente del H. Congreso del Estado de Guerrero, dio cumplimiento al requerimiento a que se refiere el resultando que antecede.

 

VII. Por medio del oficio número 755, fechado el dieciocho de septiembre del presente año, recibido en este tribunal electoral el primero de octubre siguiente, la C. Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Abasolo, Guerrero, en cumplimiento al requerimiento que se le formuló, informó a este órgano jurisdiccional con respecto a la situación de la causa penal 198-I/99.

 

VIII. Mediante proveído de treinta de octubre del presente año, el magistrado instructor, entre otras cuestiones, admitió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, asimismo, en virtud de obrar en autos los elementos necesarios para resolver y al no quedar diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción quedando el asunto en estado de resolución.

 

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de un acuerdo de la Comisión Permanente del H. Congreso del Estado de Guerrero, que en concepto del ciudadano actor, es violatorio de su derecho político-electoral de ser votado y en contra del cual la legislación local no prevé medio de impugnación alguno.

 

Sobre el particular, es preciso señalar que esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que el derecho político electoral de ser votado, no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino además el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó, así como su permanencia en el periodo correspondiente y sus finalidades inherentes, por tanto dicho derecho a ser votado es susceptible de tutela jurídica a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Sirve de apoyo a la consideración anterior la tesis de jurisprudencia aprobada por este órgano jurisdiccional en su sesión del veinte de mayo del presente año, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

“DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. Los artículos 34, 39, 41 primero y segundo párrafos; 116 párrafo primero, fracción I y 115 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado, no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral, su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó, así como su manutención en el período correspondiente y sus finalidades inherentes. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos asilados, distintos el uno del otro, pues, una vez  celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello incluye el derecho de ocupar el cargo”.

 

 

SEGUNDO. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se procede al análisis de las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado señala que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el artículo 13, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el promovente no acredita su personería en razón de que adjuntó a su escrito inicial de demanda una copia fotostática, certificada por el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral, Lic. Carlos A. Villalpando Millán, de la constancia de mayoría expedida por el Presidente del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Cuajinicuilapa, Guerrero, cuando el citado funcionario electoral carece de facultades para certificar ese tipo de documentos.

 

Sobre el particular, señala que de la lectura del artículo 78 del Código Electoral del Estado de Guerrero, se puede observar que el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral sólo cuenta con facultades para dar fe de lo actuado en las sesiones del órgano electoral al que pertenece, es decir, del Consejo Estatal Electoral y no de un consejo municipal electoral, además de que dicho funcionario tampoco está facultado para expedir certificaciones de documentos que obren en el archivo de la referida autoridad estatal.

 

Al mismo tiempo, la autoridad responsable señala que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso d) de la referida ley de medios de impugnación, en razón de que Alejandro González Saguilán se encuentra suspendido en sus derechos político-electorales, por estar sujeto a un proceso penal por delito que amerita pena corporal, en términos de lo dispuesto por el artículo 38, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 20, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

 

Precisa la responsable que el enjuiciante se encuentra sujeto a proceso penal por el delito de lesiones desde el dieciséis de marzo del año dos mil, bajo la causa 198-I/99, radicada  en el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Abasolo, Guerrero, por lo que se actualiza la hipótesis normativa prevista en el precepto de la ley adjetiva de la materia en comento y en consecuencia, deberá sobreseerse el presente juicio.

 

Esta Sala Superior estima infundadas las causas de improcedencia y sobreseimiento aducidas por el órgano político responsable en razón de las siguientes consideraciones.

 

Lo infundado de la causal de improcedencia deriva de que lo alegado por el congreso estatal en forma alguna se actualiza pues, con independencia de los vicios de origen que pudiera tener el documento mediante el cual el actor pretende acreditar que resultó electo como presidente municipal suplente, del propio informe justificado se puede apreciar que, en reiteradas ocasiones, se le reconoce tal carácter (fojas 5, 7 y 8 de los autos), situación que además se robustece con el reconocimiento expreso que se formula en el segundo párrafo de los considerandos del acuerdo en el que consta el acto impugnado (foja 132 de autos), el cual se reproduce a continuación:

 

“CONSIDERANDO

...

Que en los términos de lo dispuesto por el artículo 20 fracción I de la Constitución Política del Estado, el C. Alejandro González Saguilán, Presidente suplente se encuentra suspendido de sus derechos ciudadanos.

...”

 

Por otro lado, se desestima la causa de sobreseimiento aducida por la autoridad responsable sobre la base de que el ciudadano actor se encuentra suspendido de sus derechos político-electorales al estar sujeto a un proceso penal por la comisión del delito de lesiones. Lo anterior en virtud de que la causa de pedir del actor se centra en el hecho de que el Congreso del Estado de Guerrero, en franca violación a su garantía de audiencia, designó a José Alcocer Damián como presidente municipal interino, sin que se le respetara su carácter de presidente municipal suplente  y por lo tanto, las circunstancias que esgrime el citado cuerpo legislativo, deberán dilucidarse precisamente al momento en que se realice el estudio de fondo del presente litigio.

 

Por su parte, José Alcocer Damián, quien comparece con el carácter de tercero interesado, expresa como causa de improcedencia del presente juicio, en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva de la materia, el hecho de que el accionante consintió expresamente el acto impugnado y por ende surte sus efectos legales, toda vez que, con independencia de que el actor alega que no se le dio la oportunidad de defenderse, el mismo se encuentra sujeto a un proceso penal por el delito de lesiones y por tal razón está suspendido de sus derechos político-electorales, situación que, además de ser de su conocimiento, provocó que al ahora tercero interesado se le designara como presidente municipal interino.

 

A su vez, el compareciente señala que Alejandro González Saguilán, no planteó los hechos en que funda su pretensión, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 9, fracción 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esta Sala Superior estima que las causales de improcedencia formuladas por el ciudadano tercero interesado son infundadas en razón de las siguientes consideraciones.

 

En relación con el motivo de improcedencia relativo a que el ahora actor consintió expresamente el acto impugnado, se estima oportuno señalar que el compareciente en forma alguna precisa la forma como se materializó el referido consentimiento expreso y, menos aun, ofrece medio probatorio alguno con el que demuestre sus imputaciones, en consecuencia, este órgano colegiado carece de elementos para tener por actualizada la improcedencia aducida.

 

Ahora bien, de las constancias que integran los autos, tampoco se puede desprender siquiera que haya existido un consentimiento tácito por parte del actor, pues el mismo, de conformidad con la tesis de jurisprudencia sostenida por esta Sala Superior, cuyo rubro reza: “CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO”,   se configura con una presunción que se integra con tres elementos, a saber: a) la existencia de un acto pernicioso para una persona; b) la fijación de un medio de impugnación para combatir ese acto, dentro del plazo determinado y, c) la inactividad de la parte perjudicada durante el citado plazo, los cuales, en el caso a estudio, no se integran dado que el ciudadano actor, se inconformó del acto emitido por el congreso estatal a través de la presente vía impugnativa.

 

De igual manera deviene infundada la causal de improcedencia relativa a que el actor en su escrito inicial de demanda no planteó los hechos que fundan su pretensión, toda vez que, en oposición a lo sostenido por el compareciente, de la lectura del escrito inicial de demanda se puede observar que el accionante formuló hechos y agravios suficientes como para tener por expuesta debidamente la causa de pedir.

 

TERCERO. De los hechos y agravios expuestos en el escrito inicial de demanda, los cuales han quedado transcritos en el  resultando II del presente fallo, se desprende que el actor se duele de lo siguiente:

 

a)  No obstante que resultó electo Presidente Municipal Suplente del Ayuntamiento de Cuajinicuilapa, Guerrero, el H. Congreso del Estado, pasando por encima de la constancia de mayoría correspondiente, designó a José Alcocer Damián, como presidente sustituto del referido municipio, sin haberlo llamado, escuchado o sin explicarle al actor la causa por la que no podía desempeñar el citado cargo, máxime que por derecho le correspondía sustituir al propietario, además de que en ningún momento había renunciado al mismo.

 

b) La designación de José Alcocer Damián, la realizó el Congreso del Estado atendiendo a la sugerencia de Constantino García Cisneros, Presidente Municipal de Cuajinicuilapa, Guerrero con licencia.

 

c) La designación que formuló la autoridad responsable recayó en una persona imposibilitada para ocupar el referido cargo, toda vez que, a la fecha del nombramiento de José Alcocer Damián, se venía desempeñando como síndico propietario del mismo municipio.

 

Esta Sala Superior considera que el motivo de inconformidad identificado con el inciso a) es fundado, pero a la vez deviene en inoperante, conforme a lo que se expone a continuación.

 

El artículo 14 de la Constitución federal, en su segundo párrafo, prohíbe la privación de propiedades, posesiones o derechos, sin respetar previamente lo que se conoce como derecho o garantía de audiencia;  según la doctrina, esta garantía impone a las autoridades la obligación, frente al particular, de evaluar todos sus actos, conforme a las exigencias implícitas en el derecho de audiencia, el cual se encuentra integrado por cuatro garantías específicas de seguridad jurídica concurrentes, las cuales son:

 

a) Un juicio previo al acto privativo, precedido de un procedimiento en el cual el sujeto afectado tenga plena injerencia;

 

b) Dicho juicio debe ser seguido ante tribunales previamente establecidos.  No obstante que el artículo 14 constitucional se refiere a los actos provenientes de autoridades jurisdiccionales, en atención a que no sólo éstas se encuentran en la posibilidad jurídica de dictar actos o resoluciones que priven a los gobernados de propiedades, posesiones o derechos, la exigencia del respeto a la indicada garantía de audiencia ha sido ampliada al ámbito de las autoridades administrativas mediante criterios constantes y uniformes de los tribunales federales del país;

 

c)                 En el referido juicio se debe dar el cumplimiento de las formalidades procesales esenciales, esto es, se deben procurar los derechos de defensa y de prueba que tiene el sujeto afectado.

 

d) Finalmente, el juicio o procedimiento administrativo debe seguirse conforme a las leyes vigentes con anterioridad al hecho (referencia a la no retroactividad de las leyes).

 

De igual forma, la doctrina ha establecido que esta garantía corresponde a todo sujeto susceptible de ser, parcial o totalmente, objeto de actos de autoridad, que constituyan una merma o menoscabo en su esfera jurídica o en un impedimento para el ejercicio de algún derecho, como puede ser un derecho subjetivo.

 

Ahora bien, conforme lo señalado, un criterio de aceptación generalizada enseña que la autoridad respeta la garantía de audiencia si concurren los siguientes elementos: 1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad; 2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno; 3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y 4. La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses.

 

Las particularidades que se asignen a cada uno de estos elementos dependerán de la naturaleza del objeto, circunstancias, entorno, etcétera, en que se emita el acto de autoridad.

 

El criterio anotado ha sido adoptado por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es “AUDIENCIA.  ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA GARANTÍA DE, EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”.

 

De lo hasta aquí expuesto se advierte que la garantía de audiencia debe ser respetada por cualquier autoridad de carácter jurisdiccional o administrativa que tenga la facultad de decidir controversias de manera imparcial, cuando exista la posibilidad de privación o afectación de algún derecho del gobernado, como puede ser, por ejemplo, el derecho subjetivo público consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, referente al voto pasivo, o derecho a ser votado, cuya titularidad se le reconoce al ciudadano de la República Mexicana que satisfaga además los requisitos que sean necesarios establecidos en la ley secundaria correspondiente.

 

Así, el respeto a esta garantía consistirá, entre otras cuestiones, en comunicarle de una forma fehaciente al titular del derecho afectado esta situación, y permitirle una verdadera oportunidad de defensa, tanto para expresar lo que a su derecho convenga,  como aportar los medios de prueba atinentes.

 

Lo anterior, independientemente de que la ley aplicable al caso, no contenga disposición alguna que obligue a la autoridad que pueda afectar el derecho del gobernado, a otorgarle la mencionada garantía de audiencia, pues existe el mandato constitucional que establece una obligación directa de proporcionar la oportunidad de defensa a los afectados, consagrado en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disposición que está por encima de cualquier ley secundaria.

 

Al respecto, resulta ilustrativa la tesis relevante emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Precedentes Relevantes, Volumen 2, página 832, cuyo contenido es el que a continuación se transcribe:

 

GARANTÍA DE AUDIENCIA.- No basta argumentar que la ley aplicable al caso no contenga determinaciones o reglamentaciones para oír a los interesados cuando se trata de revocar o modificar, la situación jurídica creada en favor de ellos, para que las autoridades administrativas no tengan que otorgar a los particulares la garantía de audiencia, porque, sobre cualquiera consideración o determinación de leyes secundarias, existe el mandato de imperiosa obligación contenido en el artículo 14 constitucional, que obliga a cualquier autoridad a conceder dicha audiencia para afectar los derechos de los particulares.

 

Amparo en revisión 1821/57.-Inmobiliaria Latina, S.A.- 8 de enero de 1959.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Felipe Tena Ramírez y José Rivera Pérez Campos.- Ponente: Francisco Ramírez.

 

Amparo directo 1822/57.- Inmobiliario de Tecamachalco.- 8 de enero de 1959.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Felipe Tena Ramírez y José Rivera Pérez Campos.-Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.”

 

En el caso que nos ocupa, de las constancias que obran en autos se advierte que el H. Congreso del Estado de Guerrero, en sesión permanente celebrada  el trece de agosto del año en curso, concedió a Constantino García Cisneros, licencia por tiempo indefinido para separarse del cargo y funciones de Presidente del Ayuntamiento del Municipio de Cuajinicuilapa, Guerrero.

 

Determinó además que el ahora actor Alejandro González Saguilán, presidente suplente del referido ayuntamiento, se encontraba suspendido de sus derechos ciudadanos, en términos de la fracción I del artículo 20 de la Constitución política local, sin que se indicara el medio a través del cual el referido cuerpo legislativo se allegó de la información fehaciente, y en consecuencia, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74, fracción XIV de la referida constitución y 93 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, le correspondía al titular del Poder Ejecutivo proponer una terna para que se eligiera a la persona que desempeñaría el cargo edilicio vacante.

 

En la misma sesión, el congreso local tuvo conocimiento de la terna de candidatos a que se refiere el párrafo anterior, la cual fue remitida por el Secretario General de Gobierno del Estado de Guerrero, el doce de agosto anterior.

 

Finalmente, de las constancias que obran en autos, se puede observar que la autoridad responsable designó para ocupar el cargo de Presidente Sustituto del H. Ayuntamiento de Cuajinicuilapa, Guerrero, a José Alcocer Damián, a  quien, previamente, se le concedió licencia indefinida para separarse del cargo y funciones de Síndico Procurador del H. Ayuntamiento de Cuajinicuilapa, Guerrero.

 

Como se puede observar el órgano responsable procedió a la designación del presidente municipal sustituto sobre la base de que Alejandro González Saguilán se encontraba “suspendido de sus derechos ciudadanos”, sin embargo, se considera que, en cumplimiento al artículo 14 de la Constitución federal, que consagra la garantía de audiencia, cuyos alcances fueron tratados ampliamente con anterioridad, existía la obligación por parte del referido Congreso de llamarlo a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera, ya que era el titular del derecho subjetivo que podía ser afectado con la determinación que, en su momento, tomaría dicho órgano, máxime que tal decisión se orientó en el sentido de que el actor presuntamente se encontraba suspendido de sus derechos ciudadanos y, por lo tanto, le correspondía, en su caso, aclarar esa situación que le impedía asumir la referida presidencia municipal.

 

Bajo estas condiciones, de las constancias que obran en autos se puede constatar lo sostenido por el actor, en el sentido de que en ningún momento se le comunicó la imposibilidad de nombrarlo para ocupar la presidencia municipal vacante, menos aún se le otorgó la oportunidad de defender su interés legítimo para ocupar en su carácter de suplente el referido cargo.

 

Lo anterior, independientemente de que en la Constitución local, ni en la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero no se establezca algún precepto que expresamente contenga la obligación de requerir al presidente municipal, presuntamente privado de sus derechos ciudadanos, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera, pues, como ya se apuntó, esta situación no constituye un impedimento para hacerlo; por el contrario, aun y cuando dichos cuerpos normativos sean omisos en prever el otorgamiento de la garantía de audiencia, a fin de evitar que se deje al presidente municipal suplente en estado de indefensión, y cumplir con el mandato constitucional contenido en el párrafo segundo del mencionado artículo 14 de la Constitución federal, por lo que resulta incuestionable que, antes de ordenar la integración de una terna de candidatos para designar al presidente municipal sustituto, la autoridad responsable debió darle al promovente la posibilidad de defender sus intereses.

 

En consecuencia, esta omisión de la autoridad responsable podría conducir a que en el presente fallo se revocara el acuerdo impugnado y se ordenara la reposición del procedimiento, para el efecto de que el H. Congreso del Estado de Guerrero, antes de resolver sobre la designación del Presidente Municipal Sustituto del Ayuntamiento de Cuajinicuilapa, requiriera al ciudadano actor, en su carácter de presidente municipal suplente, para que, en un plazo razonable, manifestara lo que a su derecho conviniera con relación a la suspensión de sus derechos político-electorales que se le imputó.

 

Sin embargo, el agravio hecho valer por el enjuiciante se torna inoperante toda vez que de la foja 136 a la 152 del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa, se puede observar la copia certificada del auto de formal prisión, dictado el dieciséis de marzo del dos mil, en contra de Alejandro González Saguilán y otro ciudadano, por el Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Abasolo, Guerrero, dentro de la causa penal número 198-I/99 instaurada por el delito de lesiones cometido en agravio de Herlinda Medina Mariche, documento al cual se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, del informe rendido a esta Sala Superior por el referido Juez de Primera Instancia (foja 134 de autos), se desprende que, a la fecha del presente fallo, el referido proceso criminal se encuentra en periodo de instrucción.

 

De lo anterior se deriva que Alejandro González Saguilán, se encuentra dentro de la hipótesis de suspensión de derechos o prerrogativas de los ciudadanos prevista en los artículos 38, fracción II de la Constitución federal y 20, fracción I de la Constitución Política local, por estar sujeto a un proceso criminal por el delito de lesiones desde el dieciséis de marzo del año dos mil, fecha en que se le dictó auto de formal prisión, lo cual lo imposibilita para ejercer libremente sus derechos político-electorales, entre ellos, el de ocupar la presidencia del Ayuntamiento del Municipio de Cuajinicuilapa, Guerrero.

 

En consecuencia, en nada beneficiaria a los intereses del accionante el que este órgano colegiado revoque la determinación tomada por el H. Congreso del Estado de Guerrero, a efecto de reponer el procedimiento para la sustitución del presidente municipal en cuestión, pues al encontrarse el actor suspendido en el goce de sus derechos político-electorales, no cambiaría el sentido de la resolución impugnada, ya que éste, en ningún caso, podría acceder al ejercicio del cargo de elección popular en comento.

 

Ahora bien, es preciso señalar que será hasta el momento en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva del delito que se le atribuye, cuando cese la causa por la cual el enjuiciante en estos momentos se encuentra impedido para ejercer libremente el referido derecho político-electoral y en su caso, pueda acceder al cargo de presidente municipal de Cuajinicuilapa, Guerrero, siempre y cuando, se encuentre vigente el periodo constitucional para el que fue electo.

 

Es este orden de ideas, esta Sala Superior estima que son inoperantes los motivos de inconformidad identificados con los incisos b) y c), relativos a las supuestas irregularidades que se presentaron con motivo de la designación de José Alcocer Damián como Presidente Sustituto del Ayuntamiento de Cuajinicuilapa, Guerrero, en razón de que aun y en el supuesto de que dichos agravios resultaran procedentes, en nada cambiaría el sentido de la presente ejecutoria, pues como se expuso con anterioridad, el enjuiciante, al estar suspendido en el ejercicio de sus derechos político-electorales, se encuentra impedido para ocupar el cargo edilicio referido.

 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido por el H. Congreso del Estado de Guerrero, el trece de agosto del dos mil dos, mediante el cual se designa a José Alcocer Damián, como Presidente Sustituto del H. Ayuntamiento del Municipio de Cuajinicuilapa, de la referida entidad federativa.

 

NOTIFÍQUESE por oficio al H. Congreso del Estado de Guerrero, acompañando copia certificada de esta sentencia, y por estrados al actor, al tercero interesado, así como a los demás interesados.

 

Póngase a disposición de Alejandro González Saguilán, el original de la Credencial para Votar con Fotografía que anexó a su escrito inicial de demanda, a fin de que, previa constancia de su entrega, le sea devuelta para los fines que estime convenientes. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA